Comercio Internacional:
¿LIBRE CONSIGNACIÓN O “PRICE AFTER SALES”(PAS)?
En el ámbito de las exportaciones es esencial tener claridad sobre los conceptos bajo los que se efectúan las operaciones, ya que esto determinará si se deben pagar comisiones al importador o si puedo continuar con mi empresa sin realizar la Declaración Jurada 1854.

Desde un tiempo a esta parte hemos sido enfáticos en señalar que la mayoría de los exportadores frutícolas no cumple adecuadamente con las declaraciones propias que deben realizarse en razón de operaciones de exportación. La sanción por ello, como hemos visto, puede dejar al exportador en una posición delicada.

A propósito de estas declaraciones es que se ha abierto el tema: Cuando existe un acuerdo de Libre Consignación, ¿Tenemos una agencia o una venta?

La respuesta es importante por cuanto de ello dependerá la aplicación de ciertas acciones en Derecho o de otras. Si es Agencia me puedo defender ante un no pago con las acciones del mandato, si se trata de venta, me defiendo, principalmente, con las acciones propias del Contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías. Pero antes del incumplimiento entre las partes, la respuesta es también importante porque puede determinar la obligación o no de declarar los pagos hechos en razón de comisiones canceladas.  

El Recibidor o cliente, usted podrá confirmarlo en cualquiera (o 95%) de los Contratos que le envía su recibidor para que firme lo antes posible, se apresura en autodenominarse Agente o Distribuidor. Desde luego, el cliente tiene sus razones para hacer eso.

A raíz de esto, y gatillado por asuntos de declaraciones no hechas, esto es, por no declarar el pago del 8% (aproximado) que el cliente recibe como “comisión”, se ha querido llamar a la consignación una venta.

¿Por qué? Porque si tengo una venta no hay comisiones que deban pagarse al Importador, y por tanto no debo declarar “pago de comisiones en el extranjero” por el respectivo 8%, y puedo continuar con mi empresa sin hacer la declaración jurada 1854.

Personalmente, y luego de analizar el tema a lo largo de varios casos, no creo que la discusión en torno a la naturaleza de aquel acuerdo que el Exportador llama Libre Consignación esté zanjada, no en el sentido de que se trate de una agencia en lugar de Compra-Venta -si se analiza con cuidado, la relación entre Exportador y Cliente hasta podría llegar a considerarse un Joint Venture (al menos a la luz de algunas legislaciones)-.

Sin duda la voz Consignación o “consignment” en inglés no nos ayuda en nada al defender la tesis de la venta. Ahora bien, si prescindimos del nombre “Free Consignment”, resulta difícil aceptar prima facie que el recibidor sea nuestro agente si en ocasiones el dicho agente financia toda la producción desde antes que se reciba por su parte el producto, inspecciona y acepta o rechaza el producto,  recibe facturas, asume el riesgo crediticio de sus ventas, asume – a veces- el riesgo sobre la fruta desde que la recibe en el puerto de destino, entrega una liquidación poco particularizada, y maneja fruta de mis competidores sin que yo lo haya aceptado.

Por otro lado tampoco calza de buena manera con la Venta: el precio rara vez está bien determinado (aunque existen reglas en la costumbre que permiten  su determinación), el Incoterm es en la gran mayoría de las veces mal utilizado, y el exportador, suele, tal vez por mera resignación, sufrir los riesgos sobre la fruta más allá de la regla general en Contratos de Compra-venta. En uno u otro caso la respuesta no parece clara.

La alternativa entonces es llamar ese exacto mismo negocio por el nombre de Price After Sale. Señalo entonces que esto es una venta y que la mal llamada comisión es en verdad el margen del distribuidor en destino. El precio, cuestión esencial para que tengamos una venta (técnicamente hablando, un requisito de existencia del Contrato de Compra-Venta), será determinado por reglas que consisten en la deducción del precio final dado por el mercado los costos previamente aceptados y que se hayan costeado por el importador.

En el último año esta oficina ha tenido cuatro casos en que hemos debido argumentar, en diversos países, que el Mínimo Garantizado, e incluso la consignación son en verdad ventas y no agencias. Mi opinión es que ello dependerá de la operación misma, y una regla general no puede fácilmente ser establecida, pero es improbable que un Tribunal cualquiera llame Venta a algo que las partes han definido como “Consignment” (El Contrato de Consignment es uno muy conocido en Derecho, pero que no aplica en verdad para perecederos).
 
Habiendo tratado con múltiples exportadoras, creo que cuando el Exportador dice y declara ante Aduanas “Free Consignment” piensa sólo en el precio. Si el entendido del Exportador es que su fruta se venda al precio de mercado, o a un precio mayor por medio de una cláusula comparativa, y que el Importador responda siempre luego de aceptada la fruta, pero que, por otra parte tenga la prerrogativa constante de rechazar fruta que no se condiga con los estándares contractuales, me parece que podríamos  estar frente a una venta, y, para evitar confusiones, deberíamos llamarle PAS o Price After Sale.

El único resguardo que podremos tomar entonces es establecerlo de manera concreta y específica, de ser posible, en un Contrato bien escriturado.

Por Sebastián Norris

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