Agosto 2010

Temas del Agro Exportador:
Regularización de derechos de aprovechamiento de aguas

Una vez finalizado el procedimiento de regularización ante la Dirección General de Aguas, y con el fallo del Juez de Letras en lo Civil competente, se podrá cumplir con el objeto de la regularización, el cual es incluir los derechos de aprovechamiento de aguas en el catastro público respectivo, y así facilitar su transferencia y transmisión, evitando además posibles conflictos con otros usuarios.



El Código de Aguas contempla el procedimiento de regularización de los derechos de aprovechamiento de agua, el cual señala: “Los derechos de aprovechamiento inscritos que estén siendo utilizados por personas distintas de sus titulares a la fecha de entrar en vigencia este código, podrán regularizarse cuando dichos usuarios hayan cumplido cinco años de uso ininterrumpido, contados desde la fecha en que hubiesen comenzado hacerlo” , en conformidad a las reglas que señala el artículo, que son las siguientes:
•  La utilización deberá haberse efectuado libre de clandestinidad o violencia, y sin reconocer dominio ajeno.

•  La solicitud se presentará ante la Dirección General de Aguas, ajustándose en la forma, plazos y trámites a lo prescrito en el párrafo 1, del Título I del Libro II del Código de Aguas.

•  Los terceros afectados podrán deducir oposición.

•  Vencidos los plazos legales, la Dirección General de Aguas remitirá la solicitud y todos los antecedentes más la oposición, si la hubiere, al Juez de Letras en lo Civil competente, quien conocerá y fallará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 177 y siguientes del Código de Aguas.

Asimismo, el Cçodigo de Aguas agrega que “El mismo procedimiento se aplicará en los casos de las personas que, cumpliendo todos los requisitos indicados en el inciso anterior, soliciten inscribir derechos de aprovechamiento no inscritos ” , es decir, permite mediante este procedimiento dejar constancia de un derecho ya existente, permitiendo su inscripción.

La regularización tiene su fuente en la Constitución Política de la República , que en el inciso final del numeral 24 del artículo 19º señala “Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos , en conformidad a la Ley , otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos”. De esta manera, la Ley presume la titularidad del derecho de aprovechamiento de aguas a quien esté “actualmente” usándolos, sin perjuicio que el derecho pueda o no estar inscrito, lo que refleja el propósito del legislador de que cumplidos ciertos requisitos, los derechos de aprovechamiento de aguas puedan ser regularizados a través de su inscripción en el Registro Conservatorio correspondiente.

Este procedimiento de regularización, no pretende constituir un nuevo derecho sino constatar la vigencia de uno ya existente y la persona que usa y posee dichos derechos, con el fin de que se reconozca judicialmente el dominio de dichas acciones.

De esta manera, una vez finalizado el procedimiento de regularización ante la citada autoridad y con el fallo del Juez de Letras en lo Civil competente, se podrá cumplir con el objeto de la regularización, el cual es incluir los derechos de aprovechamiento de aguas en el catastro público respectivo, y así facilitar su transferencia y transmisión, evitando además posibles conflictos con otros usuarios.

Araya y Cía. Abogados
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