La industria agrícola y la Propiedad Intelectual se encuentran cada día más ligadas. Los consumidores de los principales mercados exigen productos que cumplan estándares elevados de calidad, color, textura, sabor y tamaño, potenciando el desarrollo de nuevas variedades vegetales.
Por Alexander Lieberman. Abogado de Propiedad Intelectual, Araya & Cía.
La industria agrícola y la Propiedad Intelectual se encuentran cada día más ligadas. Los consumidores de los principales mercados exigen productos que cumplan estándares elevados de calidad, color, textura, sabor y tamaño.
Esto ha potenciado el desarrollo de nuevas variedades vegetales que cumplan con las exigencias del consumidor, desarrollo que involucra siempre una inversión de recursos, con la expectativa de retribución y ganancia. Para resguardar y potenciar estas iniciativas, las distintas legislaciones incorporan sistemas de protección a la innovación, traducida en este caso en el Derecho del Obtentor.
Chile, desde 1996 es país miembro del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV por sus siglas en francés). Desde su creación el año 1961, este convenio cuenta con tres revisiones posteriores: 1972, 1978 y 1991. Al momento de sumarse al acuerdo, Chile ha adherido a la versión revisada el año 1978 (UPOV 78).
Nuestra actual Ley que regula los derechos de obtentores de nuevas variedades vegetales -la Ley 19.342, promulgada el año 1994- se redactó tomando las directrices establecidas en el UPOV 78 y 91. Tratados comerciales como el TLC con Estados Unidos, Japón y Australia y actualmente el Acuerdo Transpacífico (TPP), establecen obligaciones de adhesión a la versión más actualizada del UPOV, es decir, la versión revisada en 1991.
El UPOV 91 refuerza los derechos de los obtentores establecidos en su versión del año 78, de manera que dispongan de herramientas más eficaces para el resguardo de sus variedades protegidas. Las principales modificaciones al actual convenio suscrito por Chile, son la duración mínima de la protección; el privilegio de los agricultores; los derechos exclusivos mínimos sobre el material protegido; derechos mínimos sobre el material cosechado y la extensión del número de géneros o especies protegidas de 24 a todos los géneros o especies transcurridos diez años desde el ingreso del país al acta 91.
La Ley -al igual que el UPOV 78- establece un plazo de protección de 18 años para árboles frutales y vides, además de 15 años para las demás especies, ambos contados desde la fecha de inscripción del derecho del obtentor. La modificación prevista por el convenio en su versión del año 91, viene en extender este plazo a 25 y 20 años (mínimo) respectivamente. Es decir al menos 7 años adicionales de protección sobre los árboles frutales y 5 sobre las demás especies para los obtentores.
El “Privilegio del Agricultor”, como se conoce a la facultad que tienen los agricultores para utilizar el producto de la cosecha para una posterior siembra en su propio predio, se encuentra implícitamente establecida en el acta del 78 y recogida en el artículo 3° inciso tercero de la Ley. Su única limitación se encuentra en que, “este material no podrá ser publicitado ni transferido a cualquier título como semilla”. El UPOV 91 deja al arbitrio de cada Estado miembro la opción de incluir este derecho, el cual debe estar “dentro de los límites razonables y a reserva de los intereses legítimos del obtentor” .
Los derechos exclusivos mínimos sobre el material protegido, establecidos en el UPOV 78 son: a) producción con fines de comercialización; b) oferta de venta; c) comercialización; d) uso repetido para la producción comercial de otra variedad. La versión del 91’, en su artículo 14 n° 1 extiende estos derechos a; i) producción o reproducción; ii) preparación para la multiplicación; iii) la oferta de venta; iv); la venta o cualquier otra forma de comercialización; v) la exportación; vi) la importación; vii) la posesión para cualquiera de los fines mencionados en los puntos i) a vi). Nuestra Ley recoge lo establecido en UPOV 78 y también incorpora elementos del acta del 91, en cuanto somete a la autorización del obtentor la importación o exportación del material de multiplicación.
El UPOV 78 no hace alusión a los derechos exclusivos mínimos sobre el material cosechado, con excepción a las plantas ornamentales utilizadas con fines de reproducción comercial. Este es considerado el punto con mayores diferencias con respecto a la revisión de 1991.
La extensión del derecho del obtentor ya no sólo abarca al material de reproducción o multiplicación de la variedad vegetal protegida, sino que además incluye el producto de la cosecha cuando esta ha sido obtenida de forma ilegítima, entregándole al obtentor una herramienta eficaz al momento de perseguir la “piratería” de su variedad protegida.
Con respecto a la extensión de especies o géneros protegidos, Chile con su actual Ley ya cumple los estándares de protección establecidos en el UPOV 91, por lo que no es necesaria una modificación.
De acuerdo a lo revisado y al análisis hecho respecto del UPOV 78, 91 y la actual Ley 19.342, podemos concluir que si bien el acta del 91 refuerza derechos del obtentor -generando, probablemente, un atractivo para personas y empresas que deseen tomar mayor resguardo sobre sus variedades protegidas- también hay que tener en cuenta que nuestra ley fue redactada considerando ambas versiones del acta incorporando muchas de estas modificaciones.
En nuestra opinión profesional, las modificaciones más importantes son aquellas relativas a las extensiones del plazo de protección y al derecho del obtentor al material cosechado. Esto no sólo fomentará una mayor presencia de nuevas variedades disponibles para productores locales, sino que también incentivará a desarrollar nuevas variedades protegidas por parte de obtentores nacionales.
Si desea más información sobre este y otros temas, contáctenos a info@araya.cl
Artículo 15, número 2 del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, revisado en Ginebra el 19 de marzo de 1991.
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